Primarias Internas-Caso Juzgado-Inconstitucional

ARTƍCULO DE OPINIƓN

Por  Diputado de ultramar-Europa Prof. Marcos G. Cross SĆ”nchez

En el debate del punto en discusiĆ³n pendiente de La Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos PolĆ­ticos (Primarias simultaneas, con padrĆ³n abierto o cerrado), como ciudadano y en el presente legislador hago un anĆ”lisis sobre algunos de los artĆ­culos de la ConstituciĆ³n donde expreso algunas consideraciones sobre el tema, donde quizĆ”s sirvan de luz para los expertos en el tema en discusiĆ³n y no se crean que la poblaciĆ³n es ignorante, ya que con solo leer un poco la carta magna y relacionar varios artĆ­culos referentes al asunto, con las precedencias y la jurisprudencia existentes de los tribunales responsables , podemos concluir que derechos le asisten a las organizaciones polĆ­ticas legales en el paĆ­s, con relaciĆ³n al tema tratado.

El artĆ­culo 216 de la constituciĆ³n del 2010 nos habla de los Partidos PolĆ­ticos, donde destacamos la expresiĆ³n “La democracia interna y la transparencia de conformidad con la ley”.

Esta expresiĆ³n ya nos indica que a lo interno de cada partido debe haber democracia interna para seleccionar sus direcciones y para elegir entre sus miembros aquellos que le representaran en el proceso de selecciĆ³n de los funcionarios que administraran el Estado por el periodo y mandato de la constituciĆ³n establece, es decir, que la ley que se cree para dirimir el tema tratado en el artĆ­culo 216 debe contener claro lo referente a la democracia interna con sus miembros afiliados, no con el universo de los electores (PadrĆ³n de la JCE).

El articulo 208 habla del derecho al sufragio universal del pueblo para elegir las autoridades del gobierno y participar en los referĆ©ndum que se realicen para dirimir temas de interĆ©s o por mandato expreso de la constituciĆ³n, sin embargo es claro cuando expresa, para que se utiliza el sufragio universal?, en ninguna parte del mismo expresa que es para elegir a los miembros de los partidos que representaran a estos como candidatos a los puestos elegibles de los municipios, congrego o presidencia y vicepresidencia de la repĆŗblica.

La JCE no puede utilizar el sufragio universal para elegir los candidatos de los partidos, ya que la constituciĆ³n no le otorga esa competencia.

EstĆ” claro en el artĆ­culo 208 y en el 212 de la constituciĆ³n, los cuales nos indican cuales son las competencias del organismo rector de la democracia.

Las atribuciones del Tribunal Superior Electoral estĆ”n contenidos en el artĆ­culo 214, donde destacamos en su redacciĆ³n una expresiĆ³n muy clave, “a lo interno de los partidos” (LĆ©ase el articulo completo), no habla del universo de los sufragantes, es decir dirime conflictos de acuerdo a la ley y con relaciĆ³n a las contradicciones de los miembros de los partidos.

De aquĆ­ se desprende que las primarias abiertas con el sufragio universal no lo contempla ni la constituciĆ³n, ni puede contemplarlo la ley que estamos conociendo, porque se constituirĆ­a en una ley violatoria de la carta magna de la naciĆ³n.

Si aĆŗn no queda claro valoremos el artĆ­culo 277 donde habla sobre las decisiones con autoridad de las cosas irrevocablemente juzgadas, especialmente aquellas que tienen que ver con el control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia hasta el momento de darle nacimiento jurĆ­dico al Tribunal Constitucional. Este artĆ­culo nos dice que estas sentencias no podrĆ”n ser examinadas por el Tribunal Constitucional.

Hacemos referencia al artĆ­culo 277 para referirnos a la sentencia emitida en marzo del 2005 por la SCJ en su boletĆ­n judicial BJ 1132 con relaciĆ³n a la ley 286-04 que establecĆ­a las primarias internas de los partidos con el padrĆ³n universal, aunque es de rigor destacar que la constituciĆ³n valorada para emitir esta sentencia fue la del 2002, modificada en ese aƱo para darle paso a la reelecciĆ³n del expresidente HipĆ³lito MejĆ­a.

La BJ 1132 se fundamenta en los artĆ­culos 89 y 90 de la constituciĆ³n vigente en ese momento, donde se expresa: “el voto universal solo debe utilizarse para las asambleas electorales de elecciĆ³n popular”. Si leemos la constituciĆ³n del 2010 podemos valorar que este tema es abordado en los mismos parĆ”metros que la del 2002, la cual utilizo la SCJ para emitir la sentencia donde declara el voto universal contrario a la constituciĆ³n, por lo que en estos momentos estamos ante un hecho juzgado de forma irrevocable, el cual no puede volver a ser juzgado, a menos que se modifique la constituciĆ³n para derogar esos artĆ­culos que impiden realizar primarias abiertas y simultĆ”neas.

Siempre he escuchado a los juristas decir que un caso no puede ser juzgado dos veces y estamos ante un caso juzgado por la SCJ y que han vuelto a traer al presente, tratando de volver a juzgarlo, el tema de las primarias internas.

Debemos respetar el marco jurĆ­dico de nuestro paĆ­s para poder seguir creciendo y ganarnos la credibilidad del pueblo y de las instituciones internacionales.

Prof. Marcos G. Cross SƔnchez

Diputado de ultramar-Europa.

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