La JCE y la asignación de apellidos a personas abandonadas

Por Nelson Rudys Castillo Ogando

Abogado y Notario.

Desde su creación, en 1923, la Junta Central Electoral (JCE) tiene por finalidad principal organizary dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos departicipación popular establecidos en la Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria enlos asuntos de su competencia, como es la atribución de administrar y normar los actos del EstadoCivil de los dominicanos y dominicanas.

El Registro Civil, que es una de sus dependencias, tiene por objeto hacer constar oficialmente loshechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y otros determinados por la Ley, comoel nombre y apellidos, el nacimiento, la defunción, la filiación, el sexo o la nacionalidad. El Registrocumple la función de instrumento de publicidad de los estados civiles de las personas, pues ahí seinscriben las cualidades o situaciones de todos los grupos sociales. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares emanadas del pleno de laJCE.

La Constitución de la República, ni la ley 659 sobre Actos del Estado Civil, ni las disposicionesgenerales sobre la materia reguladas en el Código Civil pueden considerarse vulneradas por ladecisión de la JCE de emitir la Resolución No. 03-

2017, del 23 de mayo de 2017, “que dispone la creación de un glosario alfabético de apellidospara ser sorteados y asignados administrativamente a los niños, niñas y adolescentes declaradosen estado de abandono por el tribunal competente, en

su registro de nacimiento y su Cédula de Identidad y Electoral.”

En Uruguay, la Ley 15.462 del 13 de septiembre de 1983, aprueba normas para la inscripción denacimientos de personas de filiación desconocida. En la misma tesitura, el artículo 23 del Código Civil peruano, cuando refiere al nombre del recién nacido de padres desconocidos, dice: “El recién nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.” Con lo que interesa destacar que no es nada nuevo anivel internacional lo que ahora aprueba la JCE.

En Argentina las leyes de Registro Civil prevén la situación, disponiendo que el oficial de RegistroCivil les adjudicará un nombre y apellido comunes. Así, la ley de Registro Civil de la Capital Federal, 14.586, del 30 de septiembre de 1958, dispone en su artículo 42: "En los casos de hijosextramatrimoniales, que no fueren reconocidos por ninguno de sus padres o tratándose deexpósitos, el funcionario correspondiente impondrá al nacido un nombre y apellido común...". Demanera similar, en la provincia de Córdoba, la ley de Registro Civil 1385, del 25 de septiembre de 1985 dispone en su artículo 51: "El nacimiento de un expósito se inscribiráextendiéndose una partida especial que exprese el lugar y el día en que hubiese sido hallado, suedad aparente, su sexo y el nombre y apellido que se le dé...".

En España, el Reglamento del Registro Civil de 1870, ya recogía en su artículo 34.3 unadisposición similar a la expuesta: “cuando el niño no tenga padres conocidos, el Encargado delRegistro le pondrá un nombre y un apellido usuales que no revelen ni indiquen aquella circunstancia”. La normativa vigente al respecto se ha ocupado del problema del nombre quedeben llevar los niños abandonados, disponiendo al efecto, en el artículo 50.3 de la Ley de RegistroCivil, que: “el encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente alnacido cuya filiación no pueda determinarlos”. Es decir que esta persona figurará con dosapellidos, como si tuviese padre y madre conocidos, haciendo la salvedad, en el artículo 196 desu correspondiente Reglamento, que: “no puede imponerse de oficio como apellido el de Expósitou otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio”.

Conviene acentuar que el encargado del Registro está obligado a imponer un nombre y apellidos comunes al niño o niña presentado a inscripción, cuando no tenga filiación conocida por parte deningún progenitor. El motivo es claro, evitar, en el futuro, que la vida del niño o de la niña puedaquedar condicionada por la manifiesta carencia de padres conocidos.

Ahora bien, en el caso dominicano, antes de proceder a asentar individuos en el Registro Civil, untribunal debe emitir una declaratoria de abandono, ya que el Registro es un servicio públicoadministrativo y no judicial, no puede juzgar ni calificar el estado de abandono. Así que, laResolución 03/2017 solo puede aplicarse cuando un niño, niña o adolescente que carece deapellido, que no tiene padres conocidos y, por tanto, no tiene filiación, previamente ha sidodeclarado en abandono por un tribunal.

Entonces, es fuerza concluir que la solución es, en líneas generales, la misma que adoptan casi todos los países civilizados.

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