Resolución sobre Registro de Actos Notariales y equivalentes



El Consejo del Poder Judicial puso en vigencia un “Reglamento sobre Registro de Actos Notariales y equivalentes”, amparado en lo establecido en el artículo 31.8 de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial. 

El reglamento de marras fue aprobado mediante Resolución núm. 21/2018, del 6 de junio de 2018, que deja sin efecto la Resolución del Consejo del Poder Judicial núm. 23-2017, del 3 de octubre de 2017, que sanciona el “Reglamento sobre Registro de Testamentos y Poderes”, que se crea por disposición del artículo 64 de la Ley 140-15, que regula el Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios. 

La finalidad de un Registro de Testamentos y Poderes es dar publicidad al otorgamiento, revocación, modificación, ampliación y protocolización de esos documentos, siempre que sean otorgados en o que hayan de tener impacto en el país. 

Los artículos 64 y 65 de la nueva Ley del Notariado crean ese registro con una adscripción a la División de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder Judicial y obliga a presentar los documentos instrumentados dentro del plazo de los cinco días hábiles de la actuación, especificando que debe hacerse constar el “nombre del testador o poderdante, el lugar y fecha del testamento o poder, y el nombre de los testigos, cuando sean requeridos”. 

Está bastante claro, en la Ley y en ese Reglamento, que, si el Notario no presenta su actuación en el plazo de 5 días hábiles a partir de la instrumentación del testamento o poder será acreedor de una multa de 5 salarios mínimos y “si persistiere se le podrá sancionar con la destitución.” El tratamiento es diferente si se trata de un funcionario consular ya que el artículo 8, párrafo I del Reglamento sobre Registro de Testamentos y Poderes, los excluye de cualquier tipo de sanción o responsabilidad ante el incumplimiento con el envío de sus actuaciones para fines de registro. 

Ley No. 2334, del 20 de mayo de 1885, es la que regula las modalidades de registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales la que fue inicialmente creada por necesidades fiscalistas o recaudatorias y con dos clases de derechos a liquidar: uno proporcional y otro fijo. El derecho proporcional se aplicaría a todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, transmisión de propiedad, usufructo, o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios y, el derecho fijo, se aplica a todo acto civil, judicial, o extrajudicial que no se exprese ninguna de las condiciones anteriores. 

Esta ley, mediante Sentencia TC/ 0339/14 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Constitucional, sufrió la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad de varios de sus artículos, pero mantuvo la vigencia del registro en la sede de las oficinas de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de los ayuntamientos del país. 

Ahora las cosas cambian. 

El Consejo del Poder Judicial violenta flagrantemente las disposiciones de la Ley 140-15 y de la Ley 2334 con su Resolución 21/2018 que establece el “Reglamento sobre Registro de Actos Notariales y equivalentes” con el agravante que la misma estable un impuesto de RD$350.00 disfrazado de “tasa por servicio” y la advertencia de que “solo existirá un registro”. 

Los abogados, notarios y usuarios en general deben oponerse al registro pretendido por el Consejo del Poder Judicial por ser contrario al ordenamiento jurídico. Nadie puede estar por encima de la ley. En un Estado social y democrático de derecho la ley es igual para todos y debemos ceñirnos al cumplimiento de la misma, independiente de que seamos gobernados o gobernantes. 

No se trata de dotar los documentos de una seguridad jurídica adicional porque los actos escritos bajo firma privada adquieren fecha cierta por el simple hecho del registro (art. 1328 Código Civil) y los realizados de forma auténtica por la sola escrituración que de los mismos hagan los notarios con las formalidades prescritas por la Ley. El único interés es recaudatorio. 

Si el Poder Judicial necesita aumentar sus ingresos debe procurar que el Congreso le asigne mayor presupuesto o identificar, mediante la aprobación de una ley, de donde provendrán los recursos que demande. No puede decidirlo mediante una Resolución que en el orden jerárquico kelseniano está por debajo de las leyes que pretende derogar. 

El Consejo del Poder Judicial debe ceñirse al cumplimiento de la ley y la Constitución para que tenga calidad de exigir a los demás.



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