Ley de Partidos, Tribunal Constitucional y democracia


Autor: Leonel FernĆ”ndez 

@LeonelFernandez

Hace tan solo un aƱo, el 13 de agosto de 2018, fue promulgada la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos PolĆ­ticos. En tan breve tiempo, sin embargo, ha sido impugnada por medio de 10 recursos de acciĆ³n directa en inconstitucionalidad.

Esos recursos han sido interpuestos por ciudadanos, organizaciones de la sociedad, partidos, agrupaciones y movimientos polĆ­ticos. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre seis de esos 10 recursos presentados.

En cuatro de ellos, el organismo encargado de garantizar la supremacĆ­a de la ConstituciĆ³n ha decidido a favor de los accionantes. Como consecuencia, ha expulsado de nuestro ordenamiento jurĆ­dico, un total de 10 disposiciones contenidas en la Ley 33-18.

AĆŗn quedan pendientes otros cuatro recursos, que eventualmente pudieran tambiĆ©n determinar otras incompatibilidades con nuestra Carta Sustantiva.

La adopciĆ³n de ese conjunto de decisiones demuestra, de manera inequĆ­voca, lo atinado que fue el Constituyente al crear, en la reforma constitucional del 2010, el Tribunal Constitucional.

A partir de ese momento, el respeto a la ConstituciĆ³n, que debe ser observado por todos los poderes del Estado, tiene su mayor guardiĆ”n en esa Alta Corte. Por tanto, cuando uno de los Ć³rganos del Estado incumpla en acatar las disposiciones y principios contenidos en nuestra Carta Magna, corresponde al Tribunal Constitucional enmendar esa transgresiĆ³n.

Esto asĆ­, para garantizar que aun cuando un partido o un grupo polĆ­tico cuente con una mayorĆ­a coyuntural en alguno de los estamentos de poder, no pueda valerse de esa mayorĆ­a para desconocer la Ley Sustantiva.

En la historia de la RepĆŗblica Dominicana, desde la instauraciĆ³n del control concentrado de constitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia, resulta difĆ­cil encontrar una norma, con apenas un aƱo de haber sido promulgada, que haya sido objeto de tantos recursos directos de inconstitucionalidad, y que haya recibido tantas sentencias confirmando esa inconstitucionalidad.

Esto, sin duda, constituye algo sin precedentes. Pero, por eso, nos obliga a reflexionar sobre las motivaciones ocultas que pudieron haberse tejido durante su proceso de discusiĆ³n y aprobaciĆ³n.

DISPOSICIONES INCONSTITUCIONALES

A tan solo nueve meses de la promulgaciĆ³n de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos PolĆ­ticos, el 21 de mayo de 2019, sobrevino la primera declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma.

Por medio de su sentencia TC/0092/19, el Tribunal Constitucional declarĆ³ la inconstitucionalidad del artĆ­culo 44, numeral 6 de dicha ley, que establecĆ­a la prohibiciĆ³n de la difusiĆ³n de mensajes negativos que empaƱaran la imagen de los candidatos a travĆ©s de las redes sociales.

Para el alto tribunal dominicano: «[…]el precepto impugnado no sĆ³lo viola el principio de legalidad, de seguridad jurĆ­dica, el derecho a la libertad de expresiĆ³n y el principio de razonabilidad, sino tambiĆ©n el derecho a la informaciĆ³n consagrado en el artĆ­culo 49 de la ConstituciĆ³n dominicana, porque obstaculiza la difusiĆ³n de informaciones sobre las actividades de los candidatos a la funciĆ³n pĆŗblica a travĆ©s de tipos penales excesivos y ambiguos…®»

Posteriormente, dos meses despuĆ©s, el 22 de julio de este aƱo, el alto tribunal, en su sentencia TC/00214/19 declarĆ³ la inconstitucionalidad del pĆ”rrafo III del artĆ­culo 45.

En ese sentido, reivindicĆ³ la democracia interna y el derecho de asociaciĆ³n de los partidos, mediante el restablecimiento de los estatutos como la fuente primaria del ordenamiento interno de las organizaciones polĆ­ticas.

Al mes siguiente, el 21 de agosto de los corrientes, mediante sentencia TC-0332/19, ratificĆ³ el criterio de la sentencia anterior.

Finalmente, el pasado 28 de agosto, el Tribunal Constitucional, mediante el comunicado 39/19, publicĆ³ el dispositivo de una sentencia que declara la incompatibilidad con la ConstituciĆ³n de ocho disposiciones de la Ley 33-18, sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos PolĆ­ticos.

En total, pues, fueron 10 las disposiciones de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos PolĆ­ticos, declaradas nulas por el Tribunal Constitucional.

Estas se refieren a temas vinculados con la protecciĆ³n de derechos fundamentales, como son los relativos a la libertad de expresiĆ³n y difusiĆ³n del pensamiento, el derecho de asociaciĆ³n y a la democracia interna de los partidos polĆ­ticos.

AUTORITARISMO Y DISLATE

El texto aprobado de la ley de partidos sobre estos tĆ³picos resultaba preocupante. En primer tĆ©rmino, establecĆ­a prohibiciones con respecto a la transmisiĆ³n de mensajes publicitarios transmitidos a travĆ©s de la radio y la televisiĆ³n.

En segundo lugar, consignaba limitaciones durante el periodo de la precampaƱa electoral con respecto a la participaciĆ³n de los candidatos y sus voceros; el lugar de celebraciĆ³n de reuniones; la producciĆ³n y uso de materiales de propaganda; la divulgaciĆ³n de mensajes; y la fijaciĆ³n de horarios para el envĆ­o de mensajes a travĆ©s de llamadas telefĆ³nicas.

En tercer lugar, la confusiĆ³n respecto a la diferencia entre campaƱas negativas y campaƱas sucias; establecimiento de un rĆ©gimen de censura previa, con sanciones penales de privaciĆ³n de libertad.

En cuarto lugar, la prohibiciĆ³n a los partidos, agrupaciones y movimientos polĆ­ticos de concurrir aliados en el primer proceso electoral ante el cual se presentasen; quinto, la indicaciĆ³n en cada organizaciĆ³n polĆ­tica, de cuĆ”l es el organismo competente para decidir el tipo de registro de electores; sexto, la obligaciĆ³n legal de un tiempo de militancia para aspirar y ostentar una precandidatura en representaciĆ³n de una organizaciĆ³n polĆ­tica; y sĆ©ptimo, la determinaciĆ³n de causas para la renuncia automĆ”tica de miembros a la afiliaciĆ³n partidaria, sin la observancia del debido proceso.

En resumen, una cadena de barbaridades. ¿CĆ³mo podrĆ­a considerarse, dentro de un sistema democrĆ”tico que en el marco de una precampaƱa electoral, no se puedan transmitir mensajes a travĆ©s de los medios de comunicaciĆ³n, realizar actividades pĆŗblicas, colocar propaganda y hasta hacer llamadas telefĆ³nicas?

Sin que nos diĆ©semos cuenta, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos PolĆ­ticos, estaba creando las bases para un rĆ©gimen autoritario. Limitaba la libertad de expresiĆ³n y difusiĆ³n del pensamiento, dificultaba la emergencia de nuevos actores polĆ­ticos, impedĆ­a la crĆ­tica; y cercenaba la democracia interna de los partidos.

La Ley 33-18 solo podĆ­a favorecer a quien ostentase el poder de turno. Mientras desde las esferas estatales se podĆ­a hacer propaganda permanente, esto se limitaba o prohibĆ­a con respecto a las demĆ”s fuerzas polĆ­ticas. HabĆ­a, pues, un sesgo o desequilibrio en el ejercicio de la participaciĆ³n polĆ­tica que resultaba un riesgo y hasta una amenaza al futuro de la democracia dominicana.

Pero, ademƔs del carƔcter anti-democrƔtico e inconstitucional de las disposiciones anuladas por el Tribunal Constitucional, habƭa otras tan incongruentes, inconsistentes e irracionales, que se prestan para figurar en una antologƭa universal del dislate.

¿CĆ³mo podrĆ­a autorizarse la participaciĆ³n de precandidatos y sus voceros en programas de radio y televisiĆ³n, al tiempo de prohibirse, de manera rotunda, la transmisiĆ³n de mensajes a travĆ©s de esos mismos medios?

A decir verdad, nada mƔs absurdo.



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